Capaz que el alcohol la relajo qsy
Velez tiene la culpa tmb, no se te puede pasar en una concentracion eso, una cosa es fuera de tu horario laboral en unas vacaciones o algo asi
Le estás endilgando demasiada inteligencia a un rejunte de muertos de hambre
Además a las putitas como estas no hay ni un dirigente que le diga adonde vas? Es todo siga siga
Irán en cana?
A Violentin le va a quedar el ojete del tamaño de la capa de ozono jaja
es necesario esto? no entiendo, lluvia dorada hubo? parece la ultima noche de sus vidas
Uh dios al palo me dejó el relato
kkkkjj

Osorio: “Los besos tenian sabor a leche guarani”
APUNTE 1:
Bueno muchachos, disculpen que anduve con poco tiempo. Por empezar, deben saber que en Derecho Penal, es clave que para imponer una pena, el acusado debe NECESARIAMENTE encuadrar con sus hechos, algún tipo de delito, así, si te acusan de asesinar a una persona, es necesario que esa persona esté muerta sino no hay correlación entre la acusación y el incumplimiento a la ley, parece obvio pero es clave, ya lo van a entender mejor.
Entonces, los delitos por los que se puede imponer una pena a una persona están descriptos en el Código Penal, y antes de encarar el caso de los jugadores de Vélez, primero debemos conocer el Delito, y después, en base a lo que nos fue revelando la prensa sobre el hecho, ver si los hechos encuadran en el tipo penal.
APUNTE 2:
ABUSO SEXUAL SIMPLE:
Artículo 119 1°párrafo: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”.
El abuso sexual simple consiste en una ofensa hacia la integridad sexual de la persona, algunos autores lo llaman un ataque a la libertad sexual (como lo son los otros tipos de abusos), y esto es porque hay una FALTA DE CONSENTIMIENTO por parte de la víctima –en Derecho Penal a la víctima la llamamos sujeto pasivo, porque es quién es afectada por el Delito, la que recibe el perjuicio- quien recibe una agresión sexual que consiste en recibir tocamientos no deseados en su cuerpo por parte del sujeto activo –el agresor-, y tales conducta tienen la característica de ser:
1-Abusiva
2-De contenido sexual, con intención impudica
3-De contacto corporal directo entre la víctima y el agresor
4-Ausencia de consentimiento por parte de la víctima
5-Que no haya acceso carnal o penetración o insertar objetos (porque sería otro delito)
Como vemos, la ley nos expone dos modalidades en la que se puede desplegar el abuso sexual simple: A- contra un menor de 13 años B- personas de cualquier edad cuando se den alguna de las circunstancias expuestas:
A-Menor de 13 años: aquí lo determinante es que se trata de una persona que, se presume, que está impregnada de INMADUREZ para comprender la naturaleza del acto, ej: un niño al que le tocan sus partes genitales.
B-Son las siguientes:
- -Violencia: es cuando a través de la fuerza física se somete a la víctima a recibir el ataque sexual. Ej, cuando un hombre por la fuerza le toca los senos a una chica
- -Amenaza: es un acto que anuncia un futuro ataque y que obliga a la víctima a recibir el ataque ya que se ve impedida de actuar con libertad para rechazar el contacto sexual. Ej: si no te dejas manosear, te voy a matar.
- -Abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, autoridad o poder: se basa en la posición dominante de una relación entre la víctima y el agresor, que puede ser laboral, familiar, económica, y tal relación, obliga a que la víctima reciba el ataque, Ej: si no te dejas que te desnude te voy a despedir.
- -Aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción: aquí hay un aprovechamiento en la posición e vulnerabilidad de la víctima, que hace que esté imposibilitada de rechazar el acto o defenderse, así, si la victima está en un estado de inconciencia temporal como lo es estar ebria, estar drogada, con sueño profundo, o con sueño producto de algún fármaco, por imposibilidad física o mental, como lo es una persona en estado de shock, desmayada, con epilepsia, con sonambulismo. Aquí lo clave es que la víctima NO PUEDE COMPRENDER LA NATURALEZA DEL ACTO, o que comprendiendo el acto, NO PUDO OPONERSE
Pero tranquilo, si sos millonario ahí si te hacen la denuncia, si no tenes donde caerte muerto no te pasa nada jajaja
APUNTE 3:
ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE:
Artículo 119 2°párrafo: “La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima”.
Este tipo de abuso consiste en ser un abuso sexual simple pero, que con las situaciones de su temporalidad y circunstancias, generan graves secuelas en la víctima.
Cuando hablamos temporalidad, significa que el ataque sexual se da por una duración de tiempo indeterminado, pero que es excesivo, la medida de esto lo determinará el Juez en base al hecho en sí mismo. Es decir, vá más allá de simplemente tocarle los pechos a una chica o apoyarle el miembro de manera fugaz o efímera, reitero: la gravedad de la duración lo determina la justicia de acuerdo al caso.
Cuando hablamos de circunstancias, nos referimos a circunstancias de tiempo, lugar, modo o medio empleado, que hayan contribuido necesariamente para que se dé el ataque sometiendo a la víctima. Se considera como ultrajantes el realizar la agresión delante del público o la familia.
Para que se considere gravemente ultrajante, se exige que provoque necesariamente un ataque a la dignidad e integridad sexual de la víctima mucho mayor que el abuso sexual simple porque le impone una humillación. No es lo mismo obligar a que la víctima toque los genitales del hombre estando solos en un cuarto, que obligarla a hacerlo delante de sus compañeros en la facultad. Aquí lo clave o determinante es que el abuso es degradante para la víctima, obligarla a que se introduzca cosas en el ano la vagina, o que practica sexo oral a un perro, también quedan comprendidos los actos en los que se introducen dedos o lengua en la vagina o el ano.
APUNTE 4:
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
Artículo 119 3° párrafo: “La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías”.
Este delito al que se denomina también como violación, parte del abuso sexual simple, pero que se agrava por dos circunstancias: A- Introducir el pene B- Introducir otros objetos o partes del cuerpo
A-Cuando hablamos de acceso carnal, se refiere al miembro masculino, y su introducción de forma anal, vaginal u oral. El propósito es que sean lugares donde se pueda introducir el pene de forma completa, pero para que se constituya el Delito, no es necesario que el pene ingrese de forma completa ni perfecta, por lo que introducir la punta del mismo, ya constituye una violación, por eso, para algunos autores, introducir el pene en la oreja o los orificios de la nariz no constituye una violación ya que no es un lugar donde el miembro varonil pudiese entrar naturalmente.
B- Otros objetos análogos: Consiste en la introducción de otros objetos o partes del cuerpo SOLAMENTE EN LA VAGINA O EL ANO, ya que introducirlo por via oral, no constituye violación sino abuso sexual ultrajante.
- Respecto de los objetos, no es necesario que se traten de objetivos fálicos, basta que sea un objeto que pueda ingresar en las cavidades para configurar la vejación.
- Respecto de otras partes del cuerpo, aquí hay una ambigüedad ya que, para algunos autores, introducir la lengua o dedos constituye una violación, es decir, es acceso carnal, mientras que para otros, el acceso carnal es solamente el pene mientras que el dedo y la lengua configuran un Abuso sexual gravemente ultrajante.
Para que se constituya este delito NO INTERESA si se completó la eyaculación, ni tampoco si hubo coitus interruptus –retirar el pene antes de eyacular dentro e la cavidad, ya que basta con la mera introducción del pene aunque sea incompleta. Tampoco interesa si hubo desfloración –desgarro- o con goce genésico –deseo de inseminar-, lo que se castiga es el menoscabar la libertad sexual, por lo que en estos casos, queda subsumido en la pena misma, en otras palabras, si la desfloró, con condenarlo por violación ya se le está imponiendo el castigo, el castigo es por penetrarla, no por desflorarla.
Claro, yo leo a veces comentarios que dicen “estos hijos de puta la safan porque son jugadores de primera cagados en guita”, y en realidad es al revés… a esta gente las denuncian PORQUE SON JUGADORES LLENOS DE GUITA.
A los talón gastados de este foro nadie los va a denunciar si no cometieron delito a menos que sea por una situacion muuuy particular, por ese lado tranqui.
APUNTE 5
AGRAVANTES
ARTICULO 119 4° párrafo: “En los supuestos de los dos párrafos anteriores (Abuso sexual gravemente ultrajante y el Abuso con acceso carnal), la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo (Abuso sexual simple), la pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)".
Bueno, aquí solamente quiero aclarar los que nos interesan al efecto del tema de los jugadores de Vélez, que son dos por que los demás incisos no corresponden:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima: Lo determinante es que se trate de un grave daño en la salud física, y se refiere a las lesiones graves y gravísimas que establece nuestro Código Penal en sus artículos 90 y 91
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ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
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ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
Respecto de la salud mental, debe ser un perjuicio psicológico GRAVE, esto es, un trauma que se traduzca en problemas graves de conducta, ejemplo, que la lleven a tendencias suicidas, el daño debe ser generado de manera mediata o inmediata en la salud y con carácter grave, no bastan los perjuicios que son ocasionados por el acto delictivo –como la depresión- y la razón de esto es que, de por sí, toda violación conlleva un daño psíquico, así como el Abuso sexual simple, y por ende, se obtiene un castigo en consecuencia, SOLAMENTE se configura la agravante si se genera un daño como los del artículos 90 o 91 -enfermedad incurable, afectar un órgano, debilitación permanente en la salud o un sentido, dificultad permanente del habla, inutiidad de un miembro, etc-. Si se penase como agravante la depresión, el arrepentimiento o el miedo, entonces se estaría castigando doblemente al violador por una conducta que ya está siendo castigada porque, reitero, la violación en sí misma ya genera un daño psíquico y ya es castigado imponiéndole pena.
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas: aquí lo determinante es que, al intervenir un arma o varias personas, facilitan la consumación del Abuso porque disminuyen la posibilidad de que la Víctima pueda defenderse.
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Respecto del arma, su razón es por el peligro que genera al tener un efecto intimidante -aunque sea un arma falsa o que no funcione-
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Respecto del número, se exige que basta que una sola persona sea la que cometa el acto y las restantes pueden no cometer la agresión, pero contribuir a la realización del acto prestando ayuda o asistencia mientras el autor comete el delito, repito, se agrava por la potencialidad que tienen de vulnerar la posibilidad de defensa de la víctima.
Bueno muchachos, ahsta acá fin de la Teoría. A los que le interese, leanlo, traté de ser lo más didáctico posible tratando de simplificar el análisis para que puedan comprender cómo viene el análisis científico que hacemos, o al menos, el que estoy haciendo yo, traten de leerlo así me siguen y no tengo que estar explicando 2 veces algun significado, y yo ahora voy a tirar un par de análisis o lectura del caso por mi parte, entre ellos, puedo responder la pregunta de fortinero, banquenme, voy comer algo y empiezo
Pregunto @Def_Leppard en caso de que las dos partes estén bajo los efectos del alcohol que pasa ahí?
Mi duda siempre fue… que pasa si estas con una mina que te pide que la ahorques mientras garchas o que le pegues y despues al otro dia te denuncia

