Proyecto de Ley: Participacion de los trabajadores en las utilidades empresarias.
[LEFT]Nº de Expediente[/LEFT]
4625-D-2010[LEFT]Trámite Parlamentario[/LEFT]
084 (28/06/2010)[LEFT]Sumario[/LEFT]
PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS GANANCIAS DE LAS EMPRESAS. REGIMEN.[LEFT]Firmantes[/LEFT]
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL - ITURRASPE, NORA GRACIELA - BENAS, VERONICA CLAUDIA - LOZANO, CLAUDIO.[LEFT]Giro a Comisiones[/LEFT]
LEGISLACION DEL TRABAJO; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,…
[LEFT]Régimen de participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas
Artículo 1°- Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la producción y/o distribución de bienes y servicios deberán participar del excedente o resultado neto de la explotación a los trabajadores en relación de dependencia de la respectiva empresa.
Artículo 2° - Tendrá derecho a la participación establecida en el artículo 1º todo trabajador que con carácter permanente que haya prestado servicios durante el respectivo ejercicio económico anual, quedando excluidos del mencionado derecho los directores, administradores y gerentes.
Artículo 3º -La determinación del excedente o resultado neto de la explotación se efectuará por empresa, o grupo económico en caso que la empresa forme parte de algún grupo económico.
Artículo 4°- El porcentaje a distribuir del excedente o resultado neto de la explotación entre los trabajadores será no inferior al DIEZ PORCIENTO (10%).
Los convenios laborales colectivos, así como la Comisión de Participación en la Utilidades de la empresa o grupo económico, podrán pactar porcentajes superiores.
En caso que entre los trabajadores de una misma empresa o grupo económico hubiera diversos convenios laborales colectivos, el porcentaje a distribuir entre todos los trabajadores será el mas alto que haya sido suscripto por la empresa o grupo económico.
Artículo 5º- Quedan eximidas de lo establecido en el artículo 4º las micro, pequeñas y las medianas empresas, según lo definido por la ley 25.300
Artículo 6° - Los trabajadores elegirán una Comisión de Participación en la Utilidades, individual o colectiva, por empresa o grupo económico.
El ministerio de Trabajo reglamentará el mecanismo de elección y conformación de la mencionada representación de los trabajadores.
En caso de carecerse de la mencionada representación las entidades gremiales conformarán una única Comisión de Participación en la Utilidades, participando de la misma en igual proporción que la que tengan en la afiliación de los trabajadores en el ámbito de la empresa o grupo económico.
Artículo 7º- La Comisión de Participación en la Utilidades tendrá libre acceso a los libros y demás documentación de la empresa o grupo económico, a fin de efectuar las comprobaciones y ejercer los controles pertinentes de las utilidades que resulten.
La Comisión de Participación en la Utilidades deberá controlar la correcta distribución de la participación entre los trabajadores.
Artículo 8º- En caso de sospecha debidamente fundada de irregularidades, la Comisión de Participación en la Utilidades al igual que cada uno de los trabajadores beneficiarios, podrán impugnar el balance en base al cual se determinó el monto de tal participación ante la jurisdicción judicial laboral competente.
Artículo 9º - Los trabajadores de cada empresa o grupo económico podrán definir el mecanismo de distribución, en función de los criterios de igualdad e ingresos percibidos.
La distribución deberá respetar la proporcionalidad de jornadas trabajadas; y el mayor monto a percibir por un trabajador no podrá superar en más de tres (3) veces al menor.
Artículo 10º - En caso de no haberse aprobado un mecanismo de distribución de la participación entre los trabajadores este se distribuirá una mitad en función de los salarios percibidos y la otra mitad en partes iguales, ambas mitades respetando la proporcionalidad de jornadas trabajadas.
El mayor monto a percibir por un trabajador no podrá superar en más de tres (3) veces al menor.
Artículo 11º - El monto correspondiente a la participación de los trabajadores deberá ser abonado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a las Ganancias de la empresa o grupo económico.
Artículo 12°- Las sumas abonadas por lo establecido en la presente norma tendrán carácter remunerativo, debiendo considerarse a efectos del cálculo de sueldo anual complementario y de las vacaciones.
Artículo 13°- De forma.[/LEFT]
[LEFT]
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
[LEFT]En la actualidad la legislación de numerosos países, incluso en nuestra América Latina, introducen sistemas de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Muy diversas razones pueden utilizarse para sostener la inclusión de una norma legal que regule la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en la Argentina.
La principal razón es que su expresa inclusión entre los derechos de los trabajadores, en el artículo 14 bis de la constitución, hace de la aprobación de una norma que reglamente este mandado constitucional una deuda con los trabajadores residentes en la argentina.
Dada la idiosincrasia de la mayoría de las entidades patronales de nuestro país es que resulta necesario recordar que proponer la participación de los trabajadores en las utilidades es garantizar los derechos de los asalariados por lo que no implica violar los derechos de la propiedad de los empresarios. De no estar taxativamente enunciado entre los derechos de los trabajadores detallados en la constitución nacional, una propuesta como esta seguramente sería acusada de contravenir las pautas de la ley suprema que garantizan los derechos a la propiedad.
Pese a que el mandato constitucional nos exime de la necesidad de fundamentar la necesidad del establecimiento de una norma que regule la participación de los trabajadores en las ganancias, esta se fundamenta, como muchos de los derechos laborales, en el principio de equidad. Nuestra América Latina, y pese a que varios países como México, Perú, Venezuela o Brasil, han legislado la participación laboral en las utilidades empresarias, se caracterizan por ser la región socialmente con mayor desigualdad del planeta.
Además luego del grave incremento de la inequidad social producto del salida de la convertibilidad, la desigualdad social (medida como la cantidad de veces que es el ingreso el 10 % mas rico de la sociedad respecto del 10 % mas pobre) a partir de 2003 ha mostrado una cierta disminución, pese a que estos años se han caracterizado por el alto crecimiento en el nivel de actividad económica.
Así es que en nuestro país el dictado de una norma como la que proponemos es necesario, desde la perspectiva de la equidad social, puesto que la distribución de los beneficios del crecimiento económico, vulgarmente conocido como “efecto derrame” aunque en los materiales originales se lo mencionara como “goteo”, muestra ser absolutamente insuficiente.
Pese al amplio incremento de la actividad económica, y a que algunas de las políticas desarrolladas por la presente gestión están destinadas a mejorar la situación de los sectores mas desfavorecidos, la inequidad social aun supera ampliamente la existente en nuestro país a inicios de la década del noventa en que se implementaron las políticas neoliberales que tuvieron funestas consecuencias sociales conocidas. En los periodos anteriores a la última dictadura (1976-1983) los indicadores de desigualdad social eran marcadamente inferiores.
Un más equitativo reparto de la riqueza requiere necesariamente de un incremento de la participación salarial en el conjunto de la producción, y consideramos que además de una deuda para con los trabajadores es una de los mejores mecanismos de los que dispone el poder legislativo para aumentar la equidad social.[/LEFT]
Desigualdad Social
Proporción del ingreso del 10% más rico respecto del 10 % más pobre
En cantidad de veces
[LEFT]Fuente: INDEC
El mencionado artículo 14 bis establece conjuntamente “participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección”, principios cuya implementación implicará un gran cambio en la forma es que se dirigen muchas de las empresas en la actualidad de la argentina.
A nuestro entender la regulación de estos principios, aunque se encuentra bastante relacionada, puede resumirse dos participaciones diferentes de los trabajadores: en las utilidades y en la dirección empresarial. En la presente propuesta se plantea avanzar solamente en la reglamentación del derecho a participar en las utilidades.
Consideramos que la participación en la dirección empresarial requiere una norma particular, pese a ello la regulación del derecho a participar en las utilidades conlleva necesariamente el establecimiento controles por parte de los trabajadores hacia sus empleadores para la verificación del cumplimiento de esta obligación.
Por ello proponemos la conformación de una comisión especialmente destinada a la supervisión de la correcta determinación y distribución de la participación de los trabajadores en las utilidades.
Consideramos que la participación de los trabajadores debe ser no menor al 10 % de las utilidades netas para todos los trabajadores, excepto para las micro, pequeñas y medianas empresas en que no habrá mínimo, pudiendo los trabajadores pactar, en la empresa o conglomerado económico en particular o en los convenios colectivos, una participación superior.
Consideramos que dada la importancia de los grupos económicos, así como la habitualidad de la transferencia de resultados entre integrantes de un mismo grupo mediante maniobras de sobre o sub facturación, es que consideramos que la rentabilidad empresaria debe establecerse por grupo económico y no por planta o empresa, cuando esta forma parte de un conjunto mayor.
En virtud de lo expuesto es que solicito a los señores diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Yo tengo entendido que el proyecto fue presentado Juan Dante González (Frente para la Victoria-Mendoza), y acompañado por Dante Gullo y Ariel Basteiro, entre otros.
Ahora copio la opinion del Dr. Osvaldo Barsanti. Aclaro que dicho letrado es miembro del estudio Allende & Brea, y defiende siempre los intereses de la patronal. Por las dudas vio, jeje. Es uno de los tantos personajes juristas que hablo de "industria del juicio cuando de la defensa de derechos de los trabajadores se trata. AHi va su opinion:
I. INTRODUCCIÓN
Analizamos en este breve artículo el texto del proyecto de ley que impulsan algunos diputados mediante el cual se pretende implementar un programa de participación en las ganancias para parte de los empleados en relación de dependencia (en adelante el “Proyecto” ).
Tal como surge de los fundamentos que acompañan el Proyecto, la participación de los trabajadores en las ganancias y/o utilidades de las empresas está avalada constitucionalmente, dado que a través del art. 14 bis CN se obliga a legislar normas de menor jerarquía que aseguren al trabajador «participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección». La Asamblea Constituyente que introdujo esta reforma tuvo como principal intención tutelar el trabajo y la actividad autónoma lícita. Sin perjuicio de ello, parafraseando a BIDART CAMPOS, se trata de una norma constitucional programática, concepto a partir del cual es imperiosa la necesidad del dictado de normas de orden interno para plasmar la vigencia de ese principio en las relaciones laborales sujetas al derecho argentino.
Desde la reforma constitucional que incorporó el art. 14 bis, no ha entrado en vigencia norma alguna que cumpla acabadamente el mandato constitucional, ya que solo contamos con normas aisladas. En principio, podemos mencionar que existe legislación interna en la que podemos encontrar regulaciones de institutos que rescatan el espíritu constitucional descripto, pero insistimos, no definen una participación en las ganancias de forma categórica ni alcanzan al universo de trabajadores argentinos.Las analizamos al solo efecto de aportar desde nuestro punto de vista, las diversas alternativas que pueden actuar como inspiradoras del legislador, dado que la iniciativa legislativa en análisis adolece de serias contradicciones e imprecisiones que deberían no quedar soslayadas en el debate parlamentario.
En primer término, nos referimos a la Ley de Obligaciones Negociables 23.576 , que fuera promulgada en 1988, que no alcanzó al universo de trabajadores, dado que estaba dirigida a sociedades anónimas autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones y permitía, a través de su art. 43
, que todo el personal en relación de dependencia en forma gratuita y proporcional a su nivel remuneratorio, participara del capital mediante planes confeccionados a ese fin. El tratamiento de dichos planes de participación en el capital era regulado al detalle, ya que se establecían en la norma las siguientes ventajas: 1. las sumas que las sociedades anónimas destinasen a la suscripción o adquisición de sus propias acciones para atribuirlas al personal serían deducibles del Impuesto a las Ganancias; 2. las acciones, así como las ganancias o beneficios que se obtuvieran, estarían exentas de todo gravamen durante el tiempo que permancieran indisponibles a nombre de los beneficiarios; y 3. las ganancias que las empresas destinaban a estos planes no serían consideradas a los efectos indemnizatorios, cálculos de licencias legales y/o convencionales ni previsionales.
En segundo orden, mencionamos la Ley de Reforma del Estado 23.696 , que entrara en vigencia en 1989, la que reguló que el capital de las empresas que participaban de procesos de privatización podía ser adquirido en todo o en parte a través de los denominados “Programas de Propiedad Participada” por los empleados. Obviamente que estos planes no eran obligatorios para los empleadores alcanzados por la normativa descripta.
Del análisis de la Ley de Contrato de Trabajo no surge regulación alguna acerca de este tipo de planes y/o incentivos a pesar de los cual destacamos la mención que hace el art.132 como una de las excepciones a la prohibición de efectuar deducciones y/o retenciones de los salarios de los dependientes cuando estos participen en planes de opciones de compra de acciones de la sociedad empleadora.
Ahora bien, este Proyecto que se analizara a continuación no es un fiel reflejo de un mandato constitucional ni una derivación de la normativa señalada sino una expresión absurda y contradictoria, que vulnera cuestiones básicas del derecho positivo nacional.
II. EL TEXTO DEL PROYECTO
Luego de haber comentado y descripto en forma somera las disposiciones legales existentes en la materia, ingresaremos en el texto del Proyecto de Ley de Participación de los Trabajadores en las Utilidades Empresarias para desgranar sus disposiciones. El quantum del beneficio se fija en un 10% de las utilidades del empleador, se distribuye a prorrata entre los trabajadores que se definirán a posteriori y alcanza solo a los empleadores que tengan fines de lucro.
- Definición de ganancia
En el art. 1, el texto del Proyecto define aspectos importantes de su objeto. Establece que las empresas deberán considerar la ganancia neta que hubieren obtenido al finalizar el ejercicio fiscal anual, para lo cual toma la renta gravable de conformidad con las normas que rigen el Impuesto a las Ganancias. Este criterio, complementado por el art. 11, define que esta información surgirá de la declaración presentada ante AFIP por el empleador para el pago del Impuesto a las Ganancias.
Con ello, obtenemos las siguientes conclusiones. En primer término, no se trata de una utilidad neta, ya que en el concepto de ganancia y/o utilidad que considera esta iniciativa no está considerado el impacto del Impuesto a las Ganancias. Sin subsanar esta tremenda omisión, tampoco se permitiría a la empleadora, efectuar la deducción que la misma Ley de Impuesto a las Ganancias prevé en forma oportuna, dado que debería recién considerar estos pagos al empleado como gasto deducible del Impuesto a las Ganancias para el ejercicio siguiente.Por último, el Proyecto no considera que las utilidades que cualquier empleador genera no son solo sumas de dinero que ingresarán en el bolsillo de capitales avaros e inhumanos sino que constituyen un capital que en parte se utiliza para constituir reservas o para reinversiones productivas. ¿Qué tratamiento pretende darle este Proyecto a estas iniciativas habituales en el mundo empresario? Ninguno, simplemente no existe, razón por la cual el Proyecto ignora que la reinversión productiva de utilidades es un principio fundamental y fundacional del empresariado moderno, que genera nuevos puestos de trabajo y mayor productividad. En este primer análisis, ya advertimos la absoluta pobreza del texto del Proyecto.
- Ámbito de aplicación personal
Sorprenden sobremanera las excepciones que el Proyecto legislativo prevé. En su art. 7 señala dos expresas excepciones: A. personal doméstico y B. gerentes y directores.
Como primer comentario, no se establece si se trata de gerentes y directores que ocupen tal puesto y/o responsabilidad operativa o bien, personal jerárquico que deba atravesar el proceso societario que los defina como tales. Esta omisión será, en caso de promulgarse este texto, fuente de futuros litigios y controversias, dado que es imperioso definir con precisión la naturaleza de los trabajadores excluidos. Mucho más grave aún es el evidente tratamiento discriminatorio de esta categoría de dependientes.
La mediocridad del Proyecto asusta, ya que su visión sesgada del mundo empresario define la exclusión de trabajadores que están sujetos al régimen de dependencia tal como lo están sus subordinados, como así también omite considerar a aquellos trabajadores que por su capacitación y preparación académica y/o técnica son aquellos que más influyen en el resultado de las utilidades de la empresa empleadora.
Se incluye expresamente (art. 3) a los trabajadores eventuales, siempre que estos se hayan desempeñado al menos seis meses del período fiscal que se trate.
Finalmente, no se entienden algunos conceptos como el de “madres trabajadoras” (mencionado en el art.2), ya que parece desconocer que las empleadas que gozan de la licencia por maternidad continúan siendo dependientes. Asimismo, en el mencionado artículo, señala que el beneficio alcanza a los trabajadores víctimas de accidentes de trabajo. Entendemos que no están alcanzados los empleados que hayan sufrido enfermedades y/o accidentes inculpables, puesto que no son mencionados en el texto del Proyecto. Sin perjuicio de ello, consideramos que sería adecuado incluirlos, al menos en forma proporcional al período en el que gocen de retribución salarial (es decir, los períodos definidos en el art. 208 LCT), circunstancia que nos evidencia el pobre estudio de la normativa laboral que ha precedido la elaboración de este Proyecto.
- Naturaleza del pago
En su art. 17, el Proyecto establece que el pago que se efectúe por este concepto no tendrá carácter remunerativo, en concordancia con la mencionada Ley 23.576.
No existe una mención expresa a que este pago se encuentre exceptuado del tributo a las ganancias, razón por la cual entendemos que deberá ser alcanzado por dicho impuesto en un todo de acuerdo con la Ley 20.628 . El hecho de ser un beneficio no remunerativo no lo excluye de ser una ganancia gravada. Debería en tal sentido el Proyecto incluir una expresa mención para incorporar un nuevo inciso en las excepciones descriptas taxativamente en el art. 20
Ley 20.628 si es espíritu del Proyecto también eludir la aplicación de este tributo.
- Efectos de las pérdidas
El Proyecto en análisis señala en sus fundamentos que los trabajadores no participan en las pérdidas. Sabemos, con meridiana claridad, que los dependientes no asumen el riesgo empresario, y por aplicación del sentido común, entendemos que en caso de registrarse una declaración jurada perdidosa por parte del empleador este premio no se abonaría. Ahora bien, el Proyecto establece asimismo, en su art.11, una sanción para el empleador que registre una ganancia mayor a la declarada, toda vez que obliga al pago de la diferencia al trabajador, con más una multa del 50% del valor de este pago adicional. Nuevamente el Proyecto se aleja de la realidad empresaria, dado que es común en el ejercicio de la actividad empresarial que existan impactos de actividad financiera que definen ajustes en los balances. Se ha dicho que:
«si el ejercicio arrojó una ganancia histórica, pero se incorporó un ajuste en el pasivo derivado de la diferencia de cambio de la cotización de bonos externos, aprobado por el órgano social de la empresa, que dio como resultado un déficit, no corresponde la percepción del rubro participación en las utilidades, ya que el presupuesto del reclamo no es la mera existencia de ganancias o saldo positivo sino precisamente de “utilidades”» (1).
En el fallo transcripto, el que podemos profundizar con una nota muy interesante del Maestro VÁZQUEZ VIALARD, se admite el ajuste a la baja, porque es una realidad empresaria categórica.
III. CONCLUSIONES
De lo expuesto se evidencia el simplismo con el que se pretende crear un instituto que debería ser abordado desde la complejidad del universo empresario moderno, a los efectos de definir un régimen de participación en las ganancias que no determine tratos discriminatorios infundados ni lenguaje demagógico que atente contra la seriedad de la iniciativa.
Existen actualmente una infinidad de empresarios que, alejados de la visión deformada que el Proyecto tiene, impulsan para sus dependientes pagos de premios que están atados a las utilidades de sus empresas. El Proyecto no hace mención alguna al futuro de estas iniciativas, las que entendemos deberían mutar a este nuevo esquema. Este proceso de transformación y/o adaptación de planes de utilidades actualmente vigentes, en aquel que se ajuste a la nueva norma, debería estar regulado por algún artículo de vigencia transitoria, que contemple que este proceso de adaptación no podría ser cuestionado por ningún dependiente que alegue ejercicio abusivo de ius variandi.
Pretendemos que nuestros legisladores abandonen las prácticas demagógicas, que los alejan de la realidad económica, y comiencen a estudiar seriamente el impacto de las normas que impulsan.
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