Minería y petróleo: ultimo momento. Decreto de Cristina.

Estoy muy contento. Las petroleras y las mineras deberán liquidar las divisas en el país a raíz de un decreto de Cristina. Es uno de los reclamos que por lo menos yo le hacía al sector, así que no puedo mas que demostrar mi conformidad.

Abrazo! Maxx

COMERCIO EXTERIOR
Decreto 1722/2011
Restablécese la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación de petróleos crudos, sus derivados, gas y de empresas mineras.
Bs. As., 25/10/2011

VISTO y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964 dispone en su artículo 1º que el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C. y F., según el caso, debe ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Que, asimismo, el artículo 10 del Decreto Nº 1555 del 4 de septiembre de 1986 estableció para el pago a los exportadores de las devoluciones de tributos previstas en dicha norma la condición de negociación previa de las divisas correspondientes o la entrega de la documentación pertinente.
Que con posterioridad, a través del Decreto Nº 530 del 27 de marzo de 1991, se dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos que fuera dispuesta por el referido artículo 1º del Decreto Nº 2581/64.
Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1606 del 5 de diciembre de 2001 se derogó el precitado Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia del artículo 1º del Decreto Nº 2581/64 y del artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.
Que en lo relativo a la minería, la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias dispone en su artículo 8º que los emprendimientos comprendidos en dicho régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
Que el Decreto Nº 417 del 27 de febrero de 2003 prevé en su artículo 1º que las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 24.196 durante la vigencia del Decreto Nº 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se encontrarán exceptuadas de las previsiones de los artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86.
Que el Decreto Nº 753 del 17 de junio de 2004 dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los referidos artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia de dicho decreto obtengan los beneficios reconocidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes.
Que en lo que hace a la actividad petrolera, de gas natural y/o gases licuados, mediante el artículo 5º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989 se dispuso que los productores con libre disponibilidad de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados y los productores que así lo convengan en el futuro, tendrán la libre disponibilidad del porcentaje de divisas establecido en los concursos y/o renegociaciones, o acordado en los contratos respectivos, ya sea que los hidrocarburos se exporten, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a dicho porcentaje, o sean vendidos en el mercado interno, en cuyo caso tendrán acceso a las divisas correspondientes a dicho porcentaje. En todos los casos el porcentaje máximo de la libre disponibilidad en el mercado libre de divisas no podrá exceder al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor de cada operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.
Que, al respecto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION entendió que frente al régimen cambiario establecido —entre otros— por el precitado Decreto Nº 1606/01, la excepción consagrada en el artículo 5º del Decreto Nº 1589/89 no se encontraba vigente y carecía de operatividad (Dictámenes 243:685).
Que, posteriormente, el Decreto Nº 2703 del 27 de diciembre de 2002 estableció en su artículo 1º que los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deben ingresar a partir de la fecha de su entrada en vigencia, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.
Que de tal manera, las commodities que se exportan provenientes de las actividades minera y petrolera, recursos no renovables, cuentan con un régimen diferencial que las exime de la liquidación de divisas en las proporciones descriptas.
Que en virtud de razones de equidad, habiéndose modificado las circunstancias que dieran origen a las excepciones aludidas y, con la finalidad de otorgar un trato igualitario respecto de las demás actividades productivas, como por ejemplo las del complejo agro exportador, resulta necesario restablecer para las empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, de gas natural y de gases licuados y para las empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de sus operaciones de exportación, de conformidad con lo oportunamente establecido por el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.
Que en virtud de lo expuesto corresponde restablecer la vigencia de aquella norma, modificando en consecuencia lo actualmente vigente.
Que en los términos de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para proceder al reordenamiento del mercado de cambios.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Restablécese la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación por parte de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.
Art. 2º — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

Estoy muy contento. Las petroleras y las mineras deberán liquidar las divisas en el país a raíz de un decreto de Cristina. Es uno de los reclamos que por lo menos yo le hacía al sector, así que no puedo mas que demostrar mi conformidad.

Abrazo! Maxx

COMERCIO EXTERIOR
Decreto 1722/2011
Restablécese la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación de petróleos crudos, sus derivados, gas y de empresas mineras.
Bs. As., 25/10/2011

VISTO y CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964 dispone en su artículo 1º que el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales, hasta alcanzar su valor F.O.B. o C. y F., según el caso, debe ingresarse al país y negociarse en el mercado único de cambio dentro de los plazos que establezca la reglamentación.
Que, asimismo, el artículo 10 del Decreto Nº 1555 del 4 de septiembre de 1986 estableció para el pago a los exportadores de las devoluciones de tributos previstas en dicha norma la condición de negociación previa de las divisas correspondientes o la entrega de la documentación pertinente.
Que con posterioridad, a través del Decreto Nº 530 del 27 de marzo de 1991, se dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos que fuera dispuesta por el referido artículo 1º del Decreto Nº 2581/64.
Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1606 del 5 de diciembre de 2001 se derogó el precitado Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia del artículo 1º del Decreto Nº 2581/64 y del artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.
Que en lo relativo a la minería, la Ley Nº 24.196 y sus modificatorias dispone en su artículo 8º que los emprendimientos comprendidos en dicho régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de TREINTA (30) años contados a partir de la fecha de presentación de su estudio de factibilidad.
Que el Decreto Nº 417 del 27 de febrero de 2003 prevé en su artículo 1º que las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 24.196 durante la vigencia del Decreto Nº 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se encontrarán exceptuadas de las previsiones de los artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86.
Que el Decreto Nº 753 del 17 de junio de 2004 dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los referidos artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia de dicho decreto obtengan los beneficios reconocidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes.
Que en lo que hace a la actividad petrolera, de gas natural y/o gases licuados, mediante el artículo 5º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989 se dispuso que los productores con libre disponibilidad de petróleos crudos, gas natural y/o gases licuados y los productores que así lo convengan en el futuro, tendrán la libre disponibilidad del porcentaje de divisas establecido en los concursos y/o renegociaciones, o acordado en los contratos respectivos, ya sea que los hidrocarburos se exporten, en cuyo caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a dicho porcentaje, o sean vendidos en el mercado interno, en cuyo caso tendrán acceso a las divisas correspondientes a dicho porcentaje. En todos los casos el porcentaje máximo de la libre disponibilidad en el mercado libre de divisas no podrá exceder al SETENTA POR CIENTO (70%) del valor de cada operación. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.
Que, al respecto, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION entendió que frente al régimen cambiario establecido —entre otros— por el precitado Decreto Nº 1606/01, la excepción consagrada en el artículo 5º del Decreto Nº 1589/89 no se encontraba vigente y carecía de operatividad (Dictámenes 243:685).
Que, posteriormente, el Decreto Nº 2703 del 27 de diciembre de 2002 estableció en su artículo 1º que los productores de petróleos crudos, gas natural y gases licuados deben ingresar a partir de la fecha de su entrada en vigencia, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las divisas provenientes de la exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o de sus derivados, gozando de la libre disponibilidad del porcentaje restante. El porcentaje de libre disponibilidad de divisas regirá para toda exportación de petróleo crudo de libre disponibilidad o para la exportación de derivados provenientes del procesamiento de petróleos crudos de libre disponibilidad.
Que de tal manera, las commodities que se exportan provenientes de las actividades minera y petrolera, recursos no renovables, cuentan con un régimen diferencial que las exime de la liquidación de divisas en las proporciones descriptas.
Que en virtud de razones de equidad, habiéndose modificado las circunstancias que dieran origen a las excepciones aludidas y, con la finalidad de otorgar un trato igualitario respecto de las demás actividades productivas, como por ejemplo las del complejo agro exportador, resulta necesario restablecer para las empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, de gas natural y de gases licuados y para las empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de sus operaciones de exportación, de conformidad con lo oportunamente establecido por el Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.
Que en virtud de lo expuesto corresponde restablecer la vigencia de aquella norma, modificando en consecuencia lo actualmente vigente.
Que en los términos de la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para proceder al reordenamiento del mercado de cambios.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 25.561 y sus modificatorias.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Restablécese la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de la totalidad de las divisas provenientes de operaciones de exportación por parte de empresas productoras de petróleos crudos o de sus derivados, gas natural y gases licuados y de empresas que tengan por objeto el desarrollo de emprendimientos mineros, de conformidad con las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 2581 del 10 de abril de 1964.
Art. 2º — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.

Dale Maxi, vos también sumate :P.

Como es esto Max?

menos mal que no era un problema la fuga de capitales

La Chavización del kirchnerismo a comenzado. Van por todo.:mrgreen:

lo escuche hoy en la radio…Bien

En pocas palabras: las mineras antes pagaban 3% de regalías después de descontar inversiones y varios etc, en algunos casos alguna retención o participación accionaria. Despues disponían alegremente del producto para venderlo afuera y podían disponer de esas divisas tambien alegremente. Hoy el resto sigue siendo así…solo que ahora cuando venden afuera los productos del suelo argentino, las divisas que desde afuera se pagan por esos productos (que son muchas) deberán entrar por decreto al sistema financiero argentino, lo que va a aliviar el tema de la fuga de capitales es un tema que empezaba a cascotear el modelo. Antes te quedabas sin los recursos naturales Y SIN LAS DIVISAS…hoy esas divisas pasan a respaldar el sistema financiero, lo que no es poco.

En el discurso oficial, así como antes defendían a las mineras por los sueldos que pagaban, hoy le pueden sumar que deben liquidar las divisas en el país, por lo que yo me quedo con un argumento menos para romperle las pelotas a los muchachos kirchneristas :stuck_out_tongue:

Y esas divisas en teoría deberían traducirse en forma de emprendimientos privados o semi privados en el país. El tema es como lograr esa incentivación.

Espert lo predijo en el programa de Roberto Garcia hace mucho, y por supuesto el periodista que nadie escucha porque es Dinosaurio se equivoco nuevamente.

Excelente, un paso adelante en un tema en el que seguimos con muchos puntos en el debe.

Habrá influído el enorme respaldo electoral para tomar esta decisión, o lo ven como factores independientes ?

El economista Boudou…

Qué periodista?

eze . estoy medio nulo en este tema, por eso me parecio un buen puntapie …

tenes alguna opinion formada…???’ para interiorisarme un poco???

El periodista es Roberto Garcia, y el economista que acierta casi siempre es Jose Luis Espert. Igual no lo es escuches porque segun Belen es Dinosaurio y Duhaldista :roll:

Ah no perdón, en realidad es la reencarnación del Che Guevara versión 2011…

Hacele caso a Belen.

No, es que me moleste la medida en si. Me molesta la cuestion de negar un problema que ya habia hace bastante, y recien con una eleccion ganada tomar una medida al respecto. Sumado a la inmoralidad de hacer una politica en la que obliga a meter mano en una pseudo retencion al que tiene dolares, seria bueno que todo los funcionarios publicos que tienen cuentas en suiza les hicieran los mismo que a las petroleras.
Ahora lo que es muy probable es que tambien haya novedades sobre el club de Paris y algun nuevo canje de deuda, se ve que esperaron a que ganen las elecciones para terminar estas cuestiones.


Entre un dinosaurio y el che guevara sabes que me quedo con el dinosaurio, no se a que va tu analogia de ningunear a un periodista como la gente.

Nunca mejor explicado.


Ah, si lo hace con la elección ganada está mal, si lo hace “antes de las elecciones” es demagogia…

Acá está lo que el genio de Espert decía en 2008.
Creer en estos tipos es lo mismo que creer en los reyes magos. Cuando uno cree de chiquito es por inocencia, si cree de grande es por …

http://www.lanacion.com.ar/1082874-la-argentina-ya-esta-en-recesion