Ley de Medios - Se va a expedir la Corte

Ahora sì la CSJN se va a expedir sobre el tan mentado art. 161 de la Nueva Ley de Medios.

ARTICULO 161. — Adecuación.
Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.

Fallo:
Buenos Aires, 29 de Junio de 2010

VISTOS:

Estos autos para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada a fs. 571/593, contra la decisión de esta Sala de fs. 556/559, cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 596/613, y CONSIDERANDO:

  1. Este tribunal confirmo parcialmente la resolución de primera instancia de fs. 286/292 y mantuvo la suspensión de la aplicación del articulo 161 de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual respecto de las empresas actoras, bajo caución juratoria. Para así resolver, la Sala juzgo configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, toda vez que la nodificación de las reglas de juego durante la vigencia de los plazos de recuperación de la inversi6n, tendria aptitud para afectar de manera sustancial y con rasgos de verosimilitud los derechos constitucionales invocados por la parte actora.

  2. El Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros interpuso el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, que fundamentó en diversas causales de arbitrariedad de sentencia y en que se habría efectuado una interpretación dogmática y desnaturalizadora de disposiciones federales de la ley 26.522, reclamando la revocación de la resolución del 13 de mayo de 2010 (fs. 556/559) en la medida en que confirmo la decisión de la primera instancia.

  3. La resolución impugnada fue emitida en un proceso cautelar promovido por sujetos que se consideran directamente afectados, con función asegurativa respecto de una ulterior sentencia definitiva a dictar en la demanda principal. Ciertamente, el pronunciamiento no reviste el carácter de sentencia definitiva ni provoca un agravio que no pueda ser subsanado posteriormente, por cuanto esta en curso el proceso principal. Debe recordarse que, de ordinario, este tipo de recurso en la materia de que se trata, no suscita la intervención del Alto Tribunal (cfr. doctrina de Fallos 258: 99; 265:265; 313:116 y muchos otros).

Sin embargo, esta Sala estima que cabe hacer excepción a las exigencias formales del recurso federal cuando la materia del pronunciamiento reviste gravedad institucional en salvaguarda de los derechos fundamentales de la comunidad (doctrina de Fallos 313: 511, considerando 4°), y que media un supuesto de esa índole cuando lo decidido excede el mero interés individual de las partes y tiene aptitud para proyectar sus efectos. en toda la comunidad (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 307: 1994; 323: 3075; 327: 1603 y reciente pronunciamiento del Alto Tribunal in re TAXI XL VI “Thomas Enrique c/ENA s/amparo”, fallada el 15 de junio de 2010). Ello justicia la admisibilidad formal de la apelación extraordinaria y la elevación de los autos.

  1. En virtud de la doctrina que resulta de Fallos 323: 3667, toda vez que la decisión de esta Sala ha sido confirmatoria de la de primera instancia en la materia cuestionada mediante recurso extraordinario y, habida cuenta la invocación del articulo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la parte actora a fs. 612vta., se dispone mantener los efectos de la medida cautelar decretada a fin de preservar la eficaz jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los remedios federales deducidos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: conceder el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional a fs. 571/593 contra la resolución de fs. 556/559 (art. 14, inciso 3°, ley 48), manteniendo los efectos de la medida cautelar decretada.

El Dr. Martín Diego Farrell no suscribe la presente por haber sido recusado sin causa por el Estado Nacional (fs. 455vta. y aceptación a fs. 535/536).

Regístrese, notifíquese y elévese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

María Susana Najurieta

Francisco de las Carreras

Ahora sì la CSJN se va a expedir sobre el tan mentado art. 161 de la Nueva Ley de Medios.

ARTICULO 161. — Adecuación.
Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.

Fallo:
Buenos Aires, 29 de Junio de 2010

VISTOS:

Estos autos para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto por la parte demandada a fs. 571/593, contra la decisión de esta Sala de fs. 556/559, cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 596/613, y CONSIDERANDO:

  1. Este tribunal confirmo parcialmente la resolución de primera instancia de fs. 286/292 y mantuvo la suspensión de la aplicación del articulo 161 de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual respecto de las empresas actoras, bajo caución juratoria. Para así resolver, la Sala juzgo configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, toda vez que la nodificación de las reglas de juego durante la vigencia de los plazos de recuperación de la inversi6n, tendria aptitud para afectar de manera sustancial y con rasgos de verosimilitud los derechos constitucionales invocados por la parte actora.

  2. El Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros interpuso el recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, que fundamentó en diversas causales de arbitrariedad de sentencia y en que se habría efectuado una interpretación dogmática y desnaturalizadora de disposiciones federales de la ley 26.522, reclamando la revocación de la resolución del 13 de mayo de 2010 (fs. 556/559) en la medida en que confirmo la decisión de la primera instancia.

  3. La resolución impugnada fue emitida en un proceso cautelar promovido por sujetos que se consideran directamente afectados, con función asegurativa respecto de una ulterior sentencia definitiva a dictar en la demanda principal. Ciertamente, el pronunciamiento no reviste el carácter de sentencia definitiva ni provoca un agravio que no pueda ser subsanado posteriormente, por cuanto esta en curso el proceso principal. Debe recordarse que, de ordinario, este tipo de recurso en la materia de que se trata, no suscita la intervención del Alto Tribunal (cfr. doctrina de Fallos 258: 99; 265:265; 313:116 y muchos otros).

Sin embargo, esta Sala estima que cabe hacer excepción a las exigencias formales del recurso federal cuando la materia del pronunciamiento reviste gravedad institucional en salvaguarda de los derechos fundamentales de la comunidad (doctrina de Fallos 313: 511, considerando 4°), y que media un supuesto de esa índole cuando lo decidido excede el mero interés individual de las partes y tiene aptitud para proyectar sus efectos. en toda la comunidad (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 307: 1994; 323: 3075; 327: 1603 y reciente pronunciamiento del Alto Tribunal in re TAXI XL VI “Thomas Enrique c/ENA s/amparo”, fallada el 15 de junio de 2010). Ello justicia la admisibilidad formal de la apelación extraordinaria y la elevación de los autos.

  1. En virtud de la doctrina que resulta de Fallos 323: 3667, toda vez que la decisión de esta Sala ha sido confirmatoria de la de primera instancia en la materia cuestionada mediante recurso extraordinario y, habida cuenta la invocación del articulo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por la parte actora a fs. 612vta., se dispone mantener los efectos de la medida cautelar decretada a fin de preservar la eficaz jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los remedios federales deducidos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: conceder el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional a fs. 571/593 contra la resolución de fs. 556/559 (art. 14, inciso 3°, ley 48), manteniendo los efectos de la medida cautelar decretada.

El Dr. Martín Diego Farrell no suscribe la presente por haber sido recusado sin causa por el Estado Nacional (fs. 455vta. y aceptación a fs. 535/536).

Regístrese, notifíquese y elévese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

María Susana Najurieta

Francisco de las Carreras